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Informe
19 de abril de 1982defensa > cni

Nota informativa sobre la libertad provisional de procesados en la Causa 2/81 del 23-F

Documento analiza la decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar de conceder libertad provisional a procesados en la Causa 2/81, criticando su oportunidad y posibles implicaciones jurídicas y sociales.

3 páginas

Resumen extendido

Este documento, fechado el 19 de abril de 1982, es una nota informativa que examina la reciente resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM) para conceder libertad provisional sin fianza a procesados en la Causa 2/81, relacionada con el intento de golpe de Estado del 23-F. El análisis se centra inicialmente en el caso del Capitán de la Guardia Civil Francisco Ignacio Román, cuya liberación se considera extraña por su momento y circunstancias, ya que se produce cerca del final del juicio sin novedades sustanciales en las pruebas. El documento critica que esta decisión pueda interpretarse como una anticipación del fallo judicial, generando desencanto social y una percepción de impunidad. Además, se advierte sobre posibles libertades inminentes de otros tenientes de la Guardia Civil procesados, argumentando que esto podría vincularse erróneamente a conversaciones de rendición del 23-F, lo que sería jurídicamente problemático y desmoralizador. Se discuten aspectos legales como los plazos de prisión preventiva según la Constitución y leyes como la Ley 16/80, y se sugiere que las libertades deberían decretarse solo en la sentencia o al admitirse recursos, para evitar interpretaciones negativas.

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> ARAP./19-04-82 NOTA INFORMATIVA SOBRE LA ANUNCIADA LIBERTAD PROVISIONAL DE ALGUNOS PROCESADOS EN LA CAUSA 2/81 1.- La reciente resoluci6n del C.S.J.M., por la que se acuerda la libertad provisional, sin fianza del procesado Capitán - de la Guardia Civil D. Francisco Ignacio Román ha causado - extrañeza en los medios jurídicos que siguen de cerca las - vicisitudes de la Causa 2/81. Este sentimiento no deriva de Ja libertad en sí misma sino de las circunstancias y el momen- to en que se ha decretado. 2.- En efecto; los dos argumentos que han trascendido a la pre~ sa, se refieren a la cuantía de la pena que el Fiscal soli- cita para el procesado (un año y seis meses) y al tiempo -- que llevaba en prisi6n preventiva (un año y dos meses), que absor b e más de tres cuartas partes de la petici6n de conde- na. De apoyarse exclusivamente en estos motivos el C.S.J.M. pudo haber decretado la libertad provisional de dicho proc~ sado, lo más tarde en la fecha en que el Fiscal formaliz6 - el escrito de conclusiones provisionales, es decir, el dos de febrero pasado. 3.- Pero resulta, efectivamente, extraño que no habiendo tomado entonces ninguna decisi6n el C.S.J.M. y sin haberse produc~ do tampoco novedades sustanciales en el desarrollo de la -- prueba del Juicio que se esta celebrando, se proceda inopi- nadamente, ahora, a decretar la libertad, sin esperar a la sentencia que ha de dictarse a continuaci6n de la termina-- ci6n del Juicio, ya muy pr6xima. 4. - Es sabido que el c. J .}1. impone preceptivamente, la liber- tad provisional s6lo "en los casos en que el procesado lle- ve preso preventivamente un tiempo igual o inferior a la pe- na que pudiera corresponderle" (art. 691). Esta pena, como -- 1 of 3 -- 2.- es obvio, no viene cuantificada por la petición fiscal sino por el precepto correspondiente del C. J . M. Una y otra no tiene por que ser necesariamente coincidentes, aunque lo -- sean ge n eralmente. 5.- También hay que tener en cuenta que el art. 17.4, inciso fi nal, de la Constitución, establece que "por Le y se determi- nará el plazo máximo de duración de la prisión provisionalq. Esta Ley ha sido promulgada para el procedimiento ordina r io por Le y 16/80 de 22 de abril, incomprensiblemente no exten- dida a los procedimientos militares en la reforma C.J.M. -- operada por L.O. n~ 9/80, de 6 de noviembre. En dicha Le y - se establece,mediante la reforma del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "en ningún caso la prisión pro- visional podría e x ceder de la mitad del tiempo presuntiva-- mente pueda corresponder al delito imputado • A estos efec- tos se entenderá como pena la que, en razón de las posibles circunstancias modificativas, pueda corresponder al inculp~ do. No existiendo estas, a juicio de la autoridad judicial se computará como tiempo el que corresponda al grado medio". 6.- Reducida, no obstante, la cuestión a este procesado e x clus~ vamente, no tendría may or trascendencia; entre otros moti-- vos porque su actuación en los hechos, según la narración - del Fiscal, fue "episódica" y "tangencial"; y no sería insó lito, que la sentencia considerase su partic ipació n penal -- atípica (con el consiguiente fallo absolutorio) o, al menos, susceptible de una calificación jurídica de rango menor, -- ajeno al delito de rebelión. 7.- Si hemos c omenzado hablando de este caso, es porque consti tu y e antecedente de las demás resoluciones que se anuncian como prob ab l e s e inminentes, de libertad provisional de to dos los tenientes de la Guardia Civil encausados. Este asun to, es el que nos parece delicado, importante y necesitado de una especial refle x ión. En este momento preciso, el acuerdo de libertad tendría en la estimación de la opinión pública una sola explicación: la de la aceptación moral por parte del C.S.J.M. de la exo- -- 2 of 3 -- • 3.- neraci6n de responsabilidades -en equiparación con los te- nientes de la D.A.C.- derivada de las conversaciones para - la rendición en la mañana del 23-F. Y tal conexión ofrece - una imagen monstruosa jurídicamente y desmoralizadora desde la perspectiva · de la concien~ia social. Debe evitarse, pués, toda ocasión de que se establezca interrelación entre ambos fenómenos. 8.- En vísperas de la terminación del Juicio y de la inminente sentencia, están fuera de lugar -a salvo hechos inespera-- dos de incidencia excepcional- resoluciones de este tipo -- que indirectamente aparecen como anticipaciones del fallo y que por su orientación se prestan fácilmente a valorarlas como patentes de impunidad con las consiguientes sensaciones de desencanto, frustración y derro t ismo. 9.- Creemos que el límite temporal señalado a la prisión preve~ tiva en el procedimiento ordinario - mitad del tiempo de du raci6n de la pena, presunta procedente- aunque no tenga di- recta aplicaci6n al procedimiento militar, debe observarse en la práctica en virtud de su emanación constitucional. Pe ro la pena que se pide por el Fiscal a los referidos tenien tes, después de asignarles una reducción sustancial de la - pena procedente (que es de doce años y medio a treinta años, según art. 288 del C.J .M.) a través de la aplicación del art. 294 del C.J.M. con el carácter de atenuante específica pri- vilegiada,es de tres años y un día de prisión. Pues bién to davía se hallan lejos de acceder a la frontera de la mitad de la pena que debe conllevar en inmediata libertad, ya que ese evento se realizaría en el próximo mes de agosto. 10.- Por lo expuesto, parece que las libertades solo deberían de cretarse en la sentencia (para quienes queden absueltos o tengan cumplido en prisión preventiva un tiempo equivalente al de la condena) o, eventualmente, al admitirse a trámite el recurso de caxación ante el Tribunal Supremo. En este úl timo supuesto, que debería decretarse la libertad al menos de todos aquellos en que sea presumible que alcancen la mi- tad del tiempo previsto de condena antes de resolverse el - recurso. -- 3 of 3 --

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