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Informe
19 de abril de 1982— defensa > cniNota informativa sobre la libertad provisional de procesados en la Causa 2/81 del 23-F
Documento analiza la decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar de conceder libertad provisional a procesados en la Causa 2/81, criticando su oportunidad y posibles implicaciones jurídicas y sociales.
Personas mencionadas:
Antonio Tejero Molina
Jaime Milans del Bosch y Ussia
Alfonso Armada Comyn
Francisco Dusmet Garcia-Figueras
3 páginas
Resumen extendido
Este documento, fechado el 19 de abril de 1982, es una nota informativa que examina la reciente resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM) para conceder libertad provisional sin fianza a procesados en la Causa 2/81, relacionada con el intento de golpe de Estado del 23-F. El análisis se centra inicialmente en el caso del Capitán de la Guardia Civil Francisco Ignacio Román, cuya liberación se considera extraña por su momento y circunstancias, ya que se produce cerca del final del juicio sin novedades sustanciales en las pruebas. El documento critica que esta decisión pueda interpretarse como una anticipación del fallo judicial, generando desencanto social y una percepción de impunidad. Además, se advierte sobre posibles libertades inminentes de otros tenientes de la Guardia Civil procesados, argumentando que esto podría vincularse erróneamente a conversaciones de rendición del 23-F, lo que sería jurídicamente problemático y desmoralizador. Se discuten aspectos legales como los plazos de prisión preventiva según la Constitución y leyes como la Ley 16/80, y se sugiere que las libertades deberían decretarse solo en la sentencia o al admitirse recursos, para evitar interpretaciones negativas.
Texto Extraído
Aviso: este texto en bruto se ha extraído con visión artificial/OCR de escaneos o fotografías antiguas, por lo que la calidad puede no ser totalmente precisa.
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ARAP./19-04-82
NOTA
INFORMATIVA
SOBRE
LA
ANUNCIADA
LIBERTAD PROVISIONAL
DE
ALGUNOS
PROCESADOS
EN
LA CAUSA
2/81
1.-
La
reciente
resoluci6n del
C.S.J.M., por
la
que
se acuerda
la libertad
provisional, sin
fianza del
procesado Capitán
-
de
la
Guardia
Civil
D.
Francisco Ignacio
Román
ha causado
-
extrañeza
en
los
medios
jurídicos
que
siguen
de
cerca
las
-
vicisitudes
de
la
Causa
2/81. Este sentimiento
no
deriva
de
Ja
libertad
en
sí
misma
sino
de
las
circunstancias
y
el
momen-
to
en
que
se
ha
decretado.
2.-
En
efecto; los
dos
argumentos que han
trascendido
a
la
pre~
sa,
se
refieren
a
la
cuantía
de
la
pena
que
el
Fiscal
soli-
cita
para
el
procesado
(un
año
y
seis
meses)
y
al
tiempo
--
que
llevaba
en
prisi6n
preventiva
(un
año
y
dos
meses),
que
absor
b e
más
de
tres
cuartas partes
de
la
petici6n
de
conde-
na.
De
apoyarse exclusivamente
en
estos
motivos
el
C.S.J.M.
pudo
haber decretado
la libertad
provisional
de
dicho proc~
sado,
lo
más
tarde
en
la
fecha
en que
el
Fiscal
formaliz6
-
el escrito
de
conclusiones
provisionales,
es
decir,
el
dos
de
febrero pasado.
3.-
Pero
resulta,
efectivamente, extraño
que no
habiendo
tomado
entonces ninguna
decisi6n
el
C.S.J.M.
y
sin
haberse produc~
do tampoco novedades
sustanciales
en
el
desarrollo
de
la
--
prueba
del Juicio
que
se
esta
celebrando, se proceda
inopi-
nadamente,
ahora,
a
decretar la libertad, sin esperar
a
la
sentencia
que ha de
dictarse
a
continuaci6n
de
la termina--
ci6n del Juicio,
ya
muy
pr6xima.
4.
- Es
sabido que
el
c. J
.}1.
impone
preceptivamente,
la liber-
tad provisional s6lo "en los casos en que
el
procesado
lle-
ve preso preventivamente un tiempo igual
o
inferior
a
la
pe-
na que pudiera corresponderle" (art. 691). Esta pena,
como
-- 1 of 3 --
2.-
es obvio, no viene cuantificada por la petición fiscal sino
por el precepto correspondiente del C. J . M. Una y otra no
tiene por que ser necesariamente coincidentes, aunque lo --
sean ge n eralmente.
5.- También hay que tener en cuenta que el art. 17.4, inciso fi
nal, de la Constitución, establece que "por Le y se determi-
nará el plazo máximo de duración de la prisión provisionalq.
Esta Ley ha sido promulgada para el procedimiento ordina r io
por Le y 16/80 de 22 de abril, incomprensiblemente no exten-
dida a los procedimientos militares en la reforma C.J.M. --
operada por L.O. n~ 9/80, de 6 de noviembre. En dicha Le y -
se establece,mediante la reforma del art. 504 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que "en ningún caso la prisión pro-
visional podría e x ceder de la mitad del tiempo presuntiva--
mente pueda corresponder al delito imputado • A estos efec-
tos se entenderá como pena la que, en razón de las posibles
circunstancias modificativas, pueda corresponder al inculp~
do. No existiendo estas, a juicio de la autoridad judicial
se computará como tiempo el que corresponda al grado medio".
6.- Reducida, no obstante, la cuestión a este procesado e x clus~
vamente, no tendría may or trascendencia; entre otros moti--
vos porque su actuación en los hechos, según la narración -
del Fiscal, fue "episódica" y "tangencial"; y no sería insó
lito, que la sentencia considerase su partic ipació n penal --
atípica (con el consiguiente fallo absolutorio) o, al menos,
susceptible de una calificación jurídica de rango menor, --
ajeno al delito de rebelión.
7.- Si hemos c omenzado hablando de este caso, es porque consti
tu y e antecedente de las demás resoluciones que se anuncian
como prob ab l e s e inminentes, de libertad provisional de to
dos los tenientes de la Guardia Civil encausados. Este asun
to, es el que nos parece delicado, importante y necesitado
de una especial refle x ión.
En este momento preciso, el acuerdo de libertad tendría
en la estimación de la opinión pública una sola explicación:
la de la aceptación moral por parte del C.S.J.M. de la exo-
-- 2 of 3 --
•
3.-
neraci6n de responsabilidades -en equiparación con los te-
nientes de la D.A.C.- derivada de las conversaciones para -
la rendición en la mañana del 23-F. Y tal conexión ofrece -
una imagen monstruosa jurídicamente y desmoralizadora desde
la perspectiva · de la concien~ia social. Debe evitarse, pués,
toda ocasión de que se establezca interrelación entre ambos
fenómenos.
8.- En vísperas de la terminación del Juicio y de la inminente
sentencia, están fuera de lugar -a salvo hechos inespera--
dos de incidencia excepcional- resoluciones de este tipo --
que indirectamente aparecen como anticipaciones del fallo y
que por su orientación se prestan fácilmente a valorarlas
como patentes de impunidad con las consiguientes sensaciones
de desencanto, frustración y derro t ismo.
9.- Creemos que el límite temporal señalado a la prisión preve~
tiva en el procedimiento ordinario - mitad del tiempo de du
raci6n de la pena, presunta procedente- aunque no tenga di-
recta aplicaci6n al procedimiento militar, debe observarse
en la práctica en virtud de su emanación constitucional. Pe
ro la pena que se pide por el Fiscal a los referidos tenien
tes, después de asignarles una reducción sustancial de la -
pena procedente (que es de doce años y medio a treinta años,
según art. 288 del C.J .M.) a través de la aplicación del art.
294 del C.J.M. con el carácter de atenuante específica pri-
vilegiada,es de tres años y un día de prisión. Pues bién to
davía se hallan lejos de acceder a la frontera de la mitad
de la pena que debe conllevar en inmediata libertad, ya que
ese evento se realizaría en el próximo mes de agosto.
10.- Por lo expuesto, parece que las libertades solo deberían de
cretarse en la sentencia (para quienes queden absueltos o
tengan cumplido en prisión preventiva un tiempo equivalente
al de la condena) o, eventualmente, al admitirse a trámite
el recurso de caxación ante el Tribunal Supremo. En este úl
timo supuesto, que debería decretarse la libertad al menos
de todos aquellos en que sea presumible que alcancen la mi-
tad del tiempo previsto de condena antes de resolverse el -
recurso.
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